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Las Cookies: ¿amenaza a la privacidad de información en la Internet? (página 2)



Partes: 1, 2

Para comprender mejor el gran significado de este
rotulado masivo, permítanos describir la situación
en la Francia de la
ocupación alemana. Entre 1940 a 1943, la Gestapo se
dedicó febrilmente a sistematizar un registro de
ciudadanos, el cual era incipiente en Francia. Se intentó
dar a cada francés un número único de
identificación. Antes todos los franceses estaban
inscritos sin distinción de edad ni sexo. En
cambio, los
alemanes tenían un desagradable interés en
la sistematización:

"La codificación utilizaba la primera de las
trece cifras del número nacional de identidad,
donde nos hemos acostumbrado a no ver más que los valores 1
(hombres) ó 2 (mujeres). De hecho, esta primera cifra
puede tener diez valores y ser
transformada en indicador de sexo y de la raza. El número
en cuestión tendría entonces un significado del
tipo siguiente: 1 (hombre ario),
2 (mujer aria), 3
(hombre judío), 4 (mujer judía), etc.(…) Cabe
considerar el caso de Holanda, que disponía ya de un
número nacional de identidad antes del año 1940,
del mismo tipo que Francia quiso instituir en el año 1942,
por suerte demasiado tarde. La existencia de este sistema
significante de identificación es uno de los elementos que
explican el hecho de que prácticamente el 100 por cien de
los judíos
holandeses fueran reconocidos, arrestados y deportados. Hasta tal
punto eso es cierto que, aprendida la lección de esa
experiencia, la
administración holandesa se vale ahora de un
número totalmente no significativo, con una tabla de
correspondencia entre los nombres y esos números situada
en un lugar minado que se puede hacer saltar por los aires en
caso de invasión
."(10)

Cabe indicar que la labor de la Gestapo fue eficaz en su
lucha contra la Resistencia
francesa, aunque afortunadamente no fue suficiente. No
habían computadoras
en esa época. Pero ahora si las tenemos entre nosotros:
ficheros pertenecientes a la Administración
Pública podrían alentar los proyectos
autoritarios de quienes posean dicha información o los ficheros privados
simplemente podrían ponernos en manos de los comerciantes
o industriales, quienes podrían sondear en el nivel de
nuestros ingresos,
hábitos de consumo,
patrones de conducta, gustos
y preferencias de cualquier índole y de esta manera
convertirnos en "target audience"(11) o
"público objetivo"(12) . Es más, la
proliferación de bancos de
datos que
favorecen a la investigación científica "ha
llevado a algunos a decir que por mediación de ellos
podrían hacer espionaje industrial respecto a empresas y
centros de investigación extranjeros. Basta colocar
una especie de contador para saber qué preguntas hacen los
usuarios, de lo cual es fácil deducir los proyectos de ese
abonado, en qué investigaciones
trabaja, etc."
(13)

A pesar de todo lo mencionado, se podría objetar
que desde los inicios del Estado moderno
se ha intentado llevar registros
ordenados y su existencia no es una novedad. (14) Ese aspecto no
está puesto en discusión, el verdadero problema es
que la existencia de bancos de datos

"(…)ha hecho aumentar considerablemente la amenaza
potencial del derecho a la intimidad, toda vez que los nuevos
soportes de almacenamiento
(discos y tambores magnéticos, etc.) han permitido
aumentar en grandes proporciones la cantidad de
información sobre cada persona y, al
mismo tiempo ha dado
posibilidades enormes de intercomunicabilidad y difusión
de los ficheros. ¿Es real esta amenaza? Por supuesto que
técnicamente todo es posible, pero junto a ello tenemos
también esa dependencia cultural, el imperialismo
de la lengua
inglesa, etc. Y solamente podemos responder creando nuestros
propios bancos de datos, y esto es lo que están empezando
a hacer los europeos y japoneses (…) cada vez es mayor el
número de personas que se estremecen al sentir que la masa
de datos escapa a su control y al
pensar que sus vidas pueden sufrir daños debido al
encadenamiento y al mal uso de sus registros que hay almacenados
en una serie de bancos de datos
".(15)

Sobre este aspecto Pérez Luño advierte
que:

"Desde los años setenta es notorio que bancos
de datos del sector
público norteamericano, pertenecientes al
Pentágono, la CIA o el FBI, procesan informes sobre
actitudes
individuales y comportamiento
político que afectan a millones de ciudadanos. Datos que
recabados en función de
la defensa nacional o de la seguridad
pública han servido, en determinadas ocasiones, para
prácticas de control político y discriminación ideológica. La
comunidad
académica de USA sufrió una conmoción al
saber que, durante la etapa de contestación estudiantil,
diversas universidades que contaban con bibliotecas
informatizadas proporcionaron a la policía relaciones
exhaustivas de las lecturas de aquellos profesores y/o alumnos
sospechosos de ser contestatarios o disidentes. Desde hace
años las agencias de información comercial y de
crédito
norteamericano almacenan datos personales que conciernen a
cientos de millones de individuos, que tras su adecuada programación, pueden transmitirse a
clientes en
más de 10,000 aspectos diferentes (por edad,
profesión, sexo, ingresos, automóvil o vivienda
poseídos, pertenencia a sindicatos,
partidos o sociedades
mercantiles, culturales o recreativas
".(16)

Nadie duda que las computadoras y los bancos de datos
son esenciales para el hombre
contemporáneo, lo que se quiere evitar es anular su
intimidad y convertirla inescrupulosamente en objeto de
explotación económica o vehículo de control
político.(17) El uso de los bancos de datos es una veta
económica a la cual es difícil renunciar y
lógicamente tiene que encontrar defensores:

"La autopista de la información podrá
seleccionar los consumidores de acuerdo con matices más
precisos y enviar una publicidad
diferente para cada uno. (…) Se pueden recopilar y distribuir
datos sobre las preferencias de cada uno sin violar la privacidad
de nadie, porque la red interactiva podrá
utilizar información sobre los consumidores para encaminar
la publicidad sin revelar qué hogares específicos
son los que la reciben. Una cadena de restaurantes podría
saber solamente que recibieron el anuncio una determinada
cantidad de familias con ingresos medios y
niños
pequeños (…)Uno de los modos que tendrán los
anunciantes de captar nuestra atención será ofrecernos una
pequeña cantidad de dinero, unos
céntimos por ejemplo, cuando miremos un anuncio (…) los
anunciantes procurarán enviar mensajes pagados solamente a
aquellas personas que reúnan determinadas
características demográficas
".(18)

Al respecto, podría argumentarse que aún
no hay seguridad total en la reserva de los bancos de datos y que
no se realicen cruces entre ellos, y el simple hecho que los
anunciantes estén dispuestos a pagar para ser escuchados
involucra la aceptación de la titularidad del derecho a la
intimidad y ese pago es una compensación
encubierta.

Con el tiempo, las personas preferirían el dinero
recibido a cambio de parcelas cada vez mayores de su
intimidad.

1.2- Seguridad en la
Información

A medida que más personas empiecen a usar la red
y comience el auge del comercio
electrónico, nuestras navegaciones por la red dejaran
rastros cada vez más visibles, porque hay que aceptar que
la tecnología avanza a una velocidad
vertiginosa y por tanto, las cookies podrían ser
desplazadas por sistemas
más sutiles y eficaces de capturar
información.

La tecnología que acecha nuestra intimidad
podría ofrecernos soluciones
mediante la criptografía, también podría
ofrecernos programas que
permitan nuestro anonimato o nuevos protocolos de
comunicación que nos permitan dirigir a
quiénes entregamos información y dosificarla
verdaderamente. Pero, esta alternativa que a primera vista parece
la más adecuada y fácil ofrece problemas. El
primero es que seguramente los que comercian con la
información serán los primeros interesados en
vender ese software a precios poco
accesibles lo cual degenerará en unos pocos afortunados
que puedan pagar por su privacidad. Si lo ofreciesen
gratuitamente podrían pedir igualmente nuestros nombres
para la licencia de uso (lo cual ocurre en cualquier utilitario
al cual hagamos un download).

Otra alternativa que nos ofrece la informática es la que Perez Luño nos
advierte respecto a los "Ficheros Robinson". De acuerdo
con Pérez Luño, el mismo nombre ya indica un juicio
de valor. Quiere
sugerirnos la idea que el ciudadano normal acepta sin
nigún problema que su vida privada sea
contaminada

" (…) por los intereses consumistas de los
mercaderes de la publicidad. El ciudadano insólito
será aquél que se obstine en salvaguardar su
derecho fundamental a la intimidad y se autoconfina en un
aislamiento parangonable al sufrido por Robinson en su isla
solitaria. Podría objetarse a este torpe mensaje
ideológico subliminal que precisamente son las sociedades
tecnológicas del presente las que han dado origen al
fenómeno de las "muchedumbres solitarias" de seres
gregarios, espectadores inertes y manipulados por y desde mil
formas de propaganda.
Todavía es más importante aducir que en un Estado de Derecho
ningún ciudadano debe verse obligado a inscribirse en un
archivo
adicional de datos para que sean respetados sus derechos y libertades.
Parecería grotesco que, en una sociedad
democrática, el respeto de la
dignidad, de
la libertad
personal o de
conciencia, o el
secreto de las comunicaciones
quedara limitado a aquellos ciudadanos que expresamente lo
solicitaren
".(19)

En nuestra opinión no podría confiarse en
que las propias empresas renuncien a invadir la privacidad e
intimidad de las personas, menos aún que la
tecnología se inhiba de crear nuevos mecanismos de captura
de información, toda ayuda que ofrezca la
tecnología es bienvenida sin duda alguna, pero se necesita
la intervención del derecho a fin de garantizar los
derechos fundamentales de cada ciudadano.

1.3- Cookies

Los bancos de datos a los cuales nos hemos referido
durante este trabajo,
pueden ser canjeados, comprados o secuestrados judicialmente por
empleadores, aseguradoras, ex cónyuges pidiendo alimentos y otras
personas o entidades. Como ya hemos indicado su valor
económico las convierte en muy apreciadas fuentes de
riqueza.

En la Internet casi todo es
gratis, salvo excepciones como el software o páginas de
contenido erótico; por eso, la forma más
rápida de hacer dinero en la red es mediante la publicidad
e Internet ofrece grandes posibilidades. Las cookies favorecen la
captura de información. En realidad, son huellas
electrónicas que posibilitan a las páginas
web y redes
publicitarias el control de nuestros movimientos.

En términos técnicos son:

"(…) mecanismos que permiten que programas CGI
(Common Gateway Interface- Compuerta de interface Común,
es una interface para que programas externos-pasarelas- puedan
correr bajo un servidor de
información. Actualmente, los servidores de
información soportados son servidores Http-Hipertext
Transfer Protocol) y scripts JavaScript puedan
almacenar y recuperar información en el lado del cliente de la
conexión (el browser), lo que permite generar
información sobre el cliente y utilizarla como una
funcionalidad más. En realidad, la información se
almacena exclusivamente en un archivo habilitado para esta
función (cookies.txt o simplemente cookies). Este
mecanismo no se puede utilizar para examinar el disco del cliente
ni para modificarlo
".(20)

Las Cookies son una potente herramienta para almacenar o
recuperar información empleada por los servidores web debido al
protocolo de
transferencia de ficheros (http). Este protocolo tiene la
característica de no tener estados (no almacena el estado de
la sesión entre peticiones sucesivas), en tal
situación entra la cookie para conservar la
información. Poseen una fecha de caducidad (de una
sesión a una fecha futura). Los riesgos ya los
conocemos: recopilación de gustos, preferencias,
hábitos, nombre y contraseña, y además que
algún experto podría manipular estos archivos. Los
cookies tienen una serie de limitaciones estandar, por ejemplo si
se tienen 200 cookies almacenadas cuando entre la 201 se
borrará la más antigua. (21)

Afortunadamente, gran parte de los browsers disponen de
mecanismos para desactivar la lectura y
escritura de
Cookies, y además un servidor sólo puede acceder a
las líneas que haya generado. Pero también hay que
tener en cuenta que el lenguaje
Java es muy
común en Internet y es fácil habilitar una cookie
sin nuestro conocimiento.

Desde hace unos años Double Click, la mayor
agencia colocadora de anuncios en Internet, ha realizado una
labor compiladora de datos sobre los hábitos de
navegación cibernética insertando cookies en millones
de discos duros
de computadoras en todo el mundo, lo cual no es poca cosa si
evaluamos la población de usuarios de internet por
regiones en 1997 y su proyección al año 2000 que a
continuación presentamos(22) :

[…]

El objetivo de
usar los cookies es permitir a los sitios y redes publicitarias
el control de nuestros movimientos en la red, lo cual incluye
cosas tan elementales como la simple búsqueda de palabras
en un motor de
búsqueda (como Altavista, Yahoo, Excite, etc.), lectura de
artículos o páginas web. Una vez que el navegante
de internet visite alguno de los sitios de los 2,500 clientes de
Double click, estará listo para el abordaje de anuncios
"personalizados", precisamente del mismo tipo que
Bill Gates
comentaba en "Camino al futuro" y que mencionamos
anteriormente.

En noviembre de 1999 esta empresa
compró Abacus Direct, la cual era un banco de datos
con nombres, domicilios e información acerca de los
hábitos de compra no electrónica de 90 millones de hogares. En
enero del 2000 empezaron a compilar perfiles que vinculaban a
nombres y domicilios de personas reales con sus compras
electrónicas y convencionales. Esta política
recibió severa resistencia por los defensores de la
intimidad de Estados Unidos y
asociaciones de consumidores.(23)

No es el único ejemplo del potencial peligro de
las cookies.

"(…) en mayo de 1998, Al Gore encargó al
FTC (Federal Trade Comission) un estudio acerca de la privacidad
en Internet. Los deseperantes resultados aparecieron en junio: de
1400 websites comerciales visitados, un 85% recogían y
almacenaban datos personales de los visitantes. Sólo un
14% daban alguna indicación acerca de la privacidad de la
información recogida y sólo un 2% ofrecía
una política a favor de los usuarios con
sentido
".(24)

Esta constatación nos muestra que en
Estados Unidos se ha visto la captura de información como
una nueva "golden rush", una nueva búsqueda de
oro. Las
empresas para inhibirse de empezar a transar con esta
"mercancía" deberán recibir alguna
compensación si seguimos las leyes del
mercado. Si no
recurren a comprarnos nuestros datos como sugiere Bill Gates,
podría ocurrir que la misma privacidad sea un producto en
venta, ofreciendo
software costoso para inhabilitar las cookies o mecanismos
similares que la reemplazarán. Si fuese así,
sólo las personas que tienen mayor poder
adquisitivo estarán a salvo y los demás que
realizan conexiones baratas no lo estarían y la
información sobre ellos circularía en todo el mundo
(25) .

2. Privacidad en
el acceso a la información y derecho a la
intimidad

En este capítulo veremos cual es el significado
de la intimidad según la doctrina actual, una vez definido
que se trata de la autodeterminación informativa de la
persona se examinará que información es de naturaleza tan
sensible que no debe estar presente en un banco de datos.
Asimismo, se estudiará el funcionamiento de estos
últimos y la manera en que la legislación de otros
países y el nuestro se han ocupado del tema, pretendemos
en este punto explorar las consecuencias del consentimiento de
brindar la información para lo cual recurriremos
nuevamente al ejemplo de los ficheros "Robinson" que
Pérez Luño cita. Por último, se
abordará el tema de la acción
de garantía denominada Hábeas Data, la cual es una
novedad de nuestra Constitución de 1993.

2.1- Derecho a la intimidad y a la
privacidad

Antes de desarrollar el tema, cabe indicar que en el
Perú se ha reconocido el derecho a la intimidad en las
Constituciones de 1979 y 1993, el Código
Civil de 1984 y el Código
Penal de 1991, marcando el desarrollo de
dicho derecho, el cual es aún incipiente tanto a nivel
doctrinario como jurisprudencial(26) ; al contrario de la
tradición jurídica norteamericana por citar un
caso.

Antonio Pérez Luño comenta que para medir
el índice de actualidad de los distintos derechos
fundamentales un método
efectivo consiste en comprobar la frecuencia e intensidad con la
que cada derecho es violado e indica que la intimidad es el
derecho fundamental con mayor número de modalidades de
violación y víctimas potenciales, además
menciona que era el derecho más apreciado por los hombres
civilizados según un célebre voto disidente de una
sentencia de 1928 de la Suprema Corte norteamericana y un
informe
británico elaborado en 1971 por el Younger Committee on
Privacy.
(27)

Entonces, ¿en qué consiste este derecho
tan apreciado?. Hay que comenzar aclarando que como todo derecho
se ejerce en relación a otras personas: la soledad o
aislamiento total no tiene relevancia jurídica.

El estado actual de la doctrina(28) es de entender a la
intimidad como un legítimo derecho a no revelar a los
demás determinados aspectos de sus relaciones con otras
personas, que el titular del derecho juzga deben permanecer en un
plano reservado o privado. Esta facultad recibe el nombre de
autodeterminación informativa(29) de acuerdo con una
célebre sentencia del 15 de diciembre de 1983 del
Bundesverfassungsgericht alemán sobre la Ley del Censo de
Población, en la cual se indicó que consiste en la
libertad del ciudadano para determinar quién, qué y
con qué ocasión puede conocer y/o utilizar datos
que le afectan(30) .

En palabras de Molina Mateos es una libertad considerada
como facultad de autodeterminación en la esfera
informativa y respecto al procesamiento de
datos de carácter personal.(31) Según
Vittorio Frosini:

"Esta no es ya el antiguo right to privacy como
derecho a la intimidad entendida como separación y defensa
de la sociedad; es un nuevo derecho social de libertad; no es ya
únicamente el derecho de negar la información sobre
sí mismo, sino también el derecho de pretenderla.
La libertad informática es el derecho de disponer de la
información, de preservar la propia identidad
informática, o lo que es lo mismo, de consentir,
controlar, rectificar los datos informativos concernientes a la
propia personalidad;
al derecho de informar y de ser informado se ha agregado el
derecho de proteger la libertad de la información como un
bien personal y un interés civil
."(32)

Actualmente debemos entender el derecho a la intimidad
como un derecho personalísimo, vinculado a la dignidad de
la persona. Hace referencia a un espacio propio, en otras
palabras, privado, pero éste sólo puede adquirir un
pleno sentido frente a los otros, es decir tiene una
dimensión personal y otra social, que es la que nos
interesa en este trabajo(33) .

Cabe indicar que el término "privacy"
tiene raigambre anglosajona y que en nuestra tradición
jurídica se ha preferido el término intimidad. La
privacidad es entendida como la información personal
confidencial, desarrollada en un espacio privado la que no debe
ser expuesta a terceros, pues su conocimiento podría
ocasionar un manejo de la información que no es deseado o
que incluso es motivo de rechazo por la persona.(34) A lo largo
de nuestro trabajo, preferiremos usar el término
intimidad, el cual ha tenido acogida en nuestra
legislación.

2.2- Información que no puede divulgarse y
colisión con la libertad de
información

El derecho a la intimidad, el cual implica
autodeterminación informativa, nos indica que existe
información estrictamente privada que la persona no desea
hacer conocer a otros. Puede tratarse de datos personales como
las creencias religiosas, trabajos anteriores, convicciones
políticas, compras habituales, enfermedades que bien
podrían no ser conocidas por su entorno y a la persona le
resulte dañino que se conozca, la hoja médica de
los pacientes, récords de estudios, estado civil, las
informaciones en poder de la administración pública como las
declaraciones tributarias, las adquisiciones de valores
mobiliarios o transacciones financieras (las cuales están
protegidas por la reserva en el ámbito bursátil y
bancario), el mismo domicilio de la persona (es interesante
recordar que en la época del terrorismo en
las guías telefónicas no aparecían las
direcciones domiciliarias sino tan sólo los
teléfonos, en nuestra opinión esta
información debe mantenerse como privada porque en nuestro
medio al terrorismo le ha sucedido la delincuencia
común, que incluye los secuestros), número de
tarjetas de
crédito, etc.

Existe el caso del website "Nuremberg", el cual
fue mantenido por grupos
antiabortistas que como forma de protesta decidieron publicar la
información personal de los médicos que practican
el aborto en
Estados Unidos (lo cual parece una forma muy sutil de
invitación al delito y dejar a
estos profesionales inermes ante el peligro). Esa
información era tan completa que incluía la
dirección, el teléfono, la matrícula del auto,
etc. Este website fue cerrado por orden de los tribunales y sus
autores fueron multados. He aquí que encontramos un
conflicto
entre la intimidad y el derecho a la información, en el
cual tuvo prevalencia el primero de los nombrados.(35)

De acuerdo con la Comisión de Estudio sobre la
Protección de la Intimidad, (Privacy Protection Study
Commission
creada en 1974 en Estados Unidos)los principios
básicos que debe establecer el legislador para proteger la
intimidad y las libertades individuales en una sociedad
democrática son los siguientes:

1. El reconocimiento a cada individuo del
derecho de acceder a la información personal que le
afecte, especialmente a la existente en los bancos de datos
informatizados.

2. El reconocimiento a cada individuo del derecho de
controlar, de forma razonable, la transmisión de la
información personal que le afecte.

3. Para garantizar el derecho a la intimidad individual
las leyes deben regular: a) la libertad del período de
tiempo durante el que se pueden conservar los datos personales,
b) la definición de los objetivos para
los que puede usarse esta información, que, además
han de declararse en el momento de recoger los datos, c)
garantías para hacer efectiva la calidad de los
datos personales, en otras palabras, su veracidad, integridad y
actualidad, d) la prohibición de la revelaciónd e
datos personales.(36)

2.3- Regulación de los bancos de
datos

2.3.1- Legislación supranacional

Podemos mencionar múltiples ejemplos de
legislación nacional que se ocupa del tema, sin embargo
previamente mencionaremos algunos casos de legislación
supranacional.(37)

Organización para la Cooperación y
Desarrollo Econó-mico (OCDE)
, la cual es una
organización internacional intergubernamental que
reúne a los países más industrializados de
economía
de mercado. En 1978, formó un Grupo de
Expertos que elaboró un conjunto de Directrices,
referentes a la intimidad personal y a las transmi-siones
internacionales de datos, que fueron adoptadas por el Consejo de
Ministros de la OCDE, en forma de recomendación a los
Estados miembros, el 23 de septiembre de 1980.

Estas Directrices recomiendan a los Estados cuatro
principios básicos:

a) los Estados deben tener en cuenta las implicaciones
del procesamiento interno y reexportación de datos
personales a otros Estados (parágrafo 15). Pone de
relie-ve la necesidad de un respeto mutuo entre los Estados en el
área de la protección de datos personales y la vida
privada.

b) cada Estado debe tomar las medidas razonables y
apropiadas para que las transmisiones internacionales sean
ininterrumpidas y seguras, incluso cuando se realizan a
través del territorio de un Estado miembro.

c) los Estados deben evitar, en general, restringir las
trans-ferencias internacionales de datos personales, excepto
cuando: 1) los Estados receptores "no observen" el contenido de
las Directri-ces; 2) cuando la reexportación de datos
personales eluda las disposiciones internas del Estado
transmisor; ó 3) cuando ciertas categorías de datos
personales –por ejemplo: datos sensibles- reciban una
protección especial en la legislación interna y tal
protección no sea equivalente en otros Estados;

d) los Estados deben evitar adoptar disposiciones
normativas, políticas y prácticas legales cuando:
1) la única finalidad sea proteger la intimidad y las
libertades individuales, si para ello se obstaculiza la
transmisión internacional de datos; 2) el conte-nido de
las disposiciones exceda de la normativa ya existente sobre el
tema. Con esta cláusula, las Directrices intentan buscar
un equilibrio
entre la protección de la intimidad y la libre
circulación internacional de
información.

– Directiva 95/46/CE de la Comunidad Europea sobre la
protección de los individuos en relación al
procesamiento de datos personales y sobre la libre
circulación de esos datos, del 24 de octubre de
1995.

A fin de remover los obstáculos al libre movimiento de
datos sin dejar de garantizar la protección del derecho a
la privacidad, se aprobó esta Directiva que armoniza las
normas
nacionales en la materia. De
este modo, el derecho a la intimidad de los ciudadanos goza de
una protección equivalente en toda la Comunidad. Contiene
el desarrollo internacio-nal más importante en materia de
protección de datos de la última década. En
tal sentido:

a) establece los principios para la protección de
la privaci-dad a nivel europeo que deben ser incorporados a la
legislación de todos los Estados miembros. Por lo tanto,
representa el más moder-no consenso internacional sobre el
contenido deseable del derecho a la protección de datos y
constituye un modelo valioso
para otros países y,

b) prohíbe la transferencia de datos personales
desde la Comunidad a cualquier Estado no miembro que no tenga
leyes de protección de datos "adecuadas", lo cual impone
un grado de pre-sión internacional para que aumente el
nivel de protección en los demás países,
particularmente en el sector privado.

2.3.2- Legislación extranjera

En Internet, muchos usuarios hacen circular archivos,
expedientes o correo confidencial mediante attachment u
otra manera, pero esa no es la única información
involucrada, el sólo conocimiento del destinatario puede
convertirse en una información valiosa.

Como ya se ha indicado, para los cazadores de
información es una presa demasiado suculenta para
ignorarla, aunque en nuestro trabajo nos concentramos en el
sector privado, hay que aceptar que en el sector público
los daños pueden ser mayores por la gran variedad de
bancos de datos que existen en cada entidad
pública.

Según Hance(38) , la legislación europea y
la de América
del Norte hace una distinción entre "ser
monitoreado
" por una autoridad
pública o por un usuario privado. En la mayoría de
estos países, se considera a la privacía como un
valor que merece protección, aunque los medios legales
para hacerlo varían de un país a otro, en algunos
casos la ley es la que protege y en otros casos la jurisprudencia
lo hace. Lo importante es que la protección contra el
monitoreo público y privado existe por igual, siendo
estrictamente regulado el procesamiento de datos personales
(tanto en el sector privado y público europeo y en el
sector público de Estados Unidos y Canadá) o
está sujeto a la autorregulación (con referencia al
sector privado de estados Unidos y Canadá).

La autorregulación empresarial ha sido blanco de
varias críticas, porque al contrario de la confianza que
tiene Hance en esta opción, existen expertos que la ven
con desconfianza por varias razones, una de ellas es que no pasa
de ser una colección de tópicos de buena voluntad.
No hay precisiones ni se indica que el usuario pueda consultar la
base de datos
para ver que información ha sido capturada sobre
él, saber que pasa con sus datos si una empresa es
absorbida por otra (o comprada, recordemos el caso de Double
Click), conocer si hay cookies, donde se almacenan y qué
tipo de perfiles se generan de cada usuario. Como ya hemos dicho,
la autorregulación depende de la buena voluntad de las
empresas, pero bien sabemos que las empresas no tienen como fin
la buena voluntad sino el lucro (lo cual es natural, para eso
existen; sostener lo contrario sería ilógico) y por
tanto, en cualquier momento podría cambiarse la mencionada
buena voluntad, que no tiene que ser unánime en todo el
sector empresarial, y podemos encontrar empresas sin buena
voluntad con mucha facilidad, en tal caso el usuario no
podría protestar porque no tendría a quien
dirigirse. Puede ser que la empresa en
verdad crea en la buena fe, pero puede ser comprada por otra, ser
absorbida, sufrir un cambio de directorio o cambiar su giro a la
venta de datos personales.(39)

La legislación estadounidense no regula la
creación de archivos computarizados de datos personales en
el sector privado, lo cual no está contemplado en el
Electronics Communications Privacy Act de 1986 el cual se
dirige al sector público, y lo mismo ocurre con el
Privacy Act de Canadá (1985).

En Europa se ha
recogido la experiencia norteamericana y extendido sus efectos al
sector privado. Por ejemplo, en Alemania la
Ley Federal de Protección de Datos del 27 de enero 1977,
Bundesdatenschutzgesetz, que se caracterizó por
regular la protección de datos en el sector público
sino también disciplina la
utilización informática de datos personales por
parte de las empresas privadas, además crea un comisario
federal para supervisar esta cuestión y crea un
responsable del cumplimiento de esta ley en cada departamento
administrativo o empresa privada que elaboren
automáticamente este tipo de
información.(40)

Pero este no es el único aspecto interesante de
esta ley, también encontramos un decálogo de las
actuaciones que es necesario efectuar para impedir el acceso
indebido a los bancos de datos por parte de terceros.

I. Impedir a las personas no autorizadas el acceso a los
aparatos con los que se elaboran datos personales.

II. Impedir que quienes llevan a cabo la
elaboración de datos personales transporten sin
autorización los soportes que los recojan.

III. Impedir la inserción no autorizada de datos
personales en la memoria, al
igual que el
conocimiento, modificación o cancelación de los
memorizados.

IV. Impedir la utilización por parte de personas
no autorizadas de sistemas de tratamiento de datos, los cuales,
de los cuales, en los cuales o a través de los cuales se
transmitan informaciones personales por medio de dispositivos
autónomos.

V. Asegurar que las personas autorizadas para utilizar
un sistema de elaboración de datos mediante dispositivos
autónomos únicamente puedan acceder a aquellos
datos personales contemplados en la
autorización.

VI. Asegurar que se pueda controlar y verificar
posteriormente a qué centros se pueden transmitir datos
personales mediante dispositivos autónomos.

VII. Asegurar que se pueda controlar y verificar
posteriormente qué datos personales han sido introducidos
en un sistema de elaboración de datos, cuando y por
quién.

VIII. Asegurar que los datos personales, elaborados a
requerimiento de terceros, sólo se traten de acuerdo con
las instrucciones del requirente.

IX. Asegurar que en la transmisión de
información personal, así como en el transporte de
los correspondientes soportes, aquella no puede ser leída,
modificada o cancelada.

X. Orientar la
organización empresarial interna y externa de manera
adecuada a las particulares exigencias de la protección de
datos.

Ante realidades del mundo moderno como las adquisiciones
de Double Click y otras empresas, nos parece interesante llamar
la atención sobre el sexto postulado. Hay una
restricción a la transmisión de los contenidos del
banco de datos y es un aspecto de especial importancia en nuestro
trabajo teniendo en cuenta que si mediante los Cookies obtenemos
información y lo complementamos con bancos de datos de
empresas adquiridas, fusionadas, absorbidas o que se dedican a
este negocio, el poder que se puede obtener es fabuloso y
demasiado tentador como para pensar en autorregulaciones
empresariales, en tal sentido, a riesgo de
adelantar nuestra opinión, nos parece bien que haya
regulación en el sector privado referida a los bancos de
datos.

En Francia, la Ley Nº 78-17 del 6 de enero relativa
a la informática, ficheros y libertades; exige como
requisito previo al comienzo de las actividades de un banco de
datos, su autorización previa por ley o acto reglamentario
si se trata de un organismo público o de una entidad
particular que presta un servicio
público. En cambio, para las agencias privadas basta una
comunicación previa.

Portugal fue el primer país en constitucionalizar
la protección de datos (artículo 35 de la
Constitución de 1976). De esta forma se contemplaron el
derecho de acceso, la prohibición de informatizar datos
sensibles personalizados y el rechazo rotundo al número
personal de identificación (recordemos el ejemplo
mencionado sobre la II guerra
mundial).

En Inglaterra
destacan el Younger Report de 1972 y el Data Protection Act del
12 de julio de 1984 en cuyos 8 principios se pretendió
condensar su significado(41) :

I. Los datos personales han de recogerse y procesarse
con lealtad y legalmente.

II. Los propósitos para los que se recogen datos
personales deben ser legales y han de especificarse.

III. El uso y revelación de datos personales
deben ser compatibles con los propósitos para los que se
conservan los datos.

IV. La calidad y extensión de los datos
personales deben ser adecuadas, pertinentes y proporcionadas a
los propósitos para los que se conservan.

V. Los datos personales han de ser precisos y deben
actualizarse cuando sean necesario.

VI. No se pueden conservar los datos personales
más tiempo que el estrictamente necesario para la
consecución del propósito perseguido.

VII. Toda persona tiene derecho: a) a intervalos
razonables y sin retrasos ni gastos
injustificados – a.i) a ser informado por quien los maneja
de si conserva datos personales suyos; a.ii) a acceder a tales
datos: y b) cuando sea preciso, a rectificar o cancelar dichos
datos.

VIII. Es preciso adoptar medidas de seguridad adecuadas
para proteger los datos personales contra el acceso no
autorizado, su alteración, revelación o
destrucción o su pérdida accidental.

En España es
importante destacar a la LORTAD, La ley Orgánica 5/1992 de
29 de Octubre de regulación del tratamiento automatizado
de los datos de carácter personal, (42) la cual se sujeta
al artículo 18.4 de la Constitución
Española, dirigido a la limitación del uso de la
informática para garantizar el honor, la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos, y el ejercicio
legítimo de sus derechos. Limita el uso de la
informática por considerar que la existencia de bancos de
datos de carácter personal son un riesgo para el derecho a
la intimidad, por esta razón se intenta prevenir
violaciones a la intimidad, derivadas del
tratamiento de la información. En palabras de MOLINA
MATEOS: "La LORTAD, no es una ley de seguridad de la
información, ni tampoco una norma destinada a limitar el
uso y abuso de la informática de forma general, sino que
está referida específicamente a la
regulación del tratamiento de datos personales
." Sin
embargo, cabe indicar que esta norma sobre la cual la doctrina
española se ha ocupado ampliamente ha sido reemplazada por
la Disposición Derogatoria Unica de la nueva Ley de
Protección de datos de carácter personal de
España del 13 de diciembre de 1999.(43) Esta nueva Ley
Orgánica tiene como ámbito el sector público
y privado y tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas
físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal
y familiar. Entre los varios aspectos de los que se ocupa estan
las seguridades ofrecidas a las personas sobre el recojo de
información con pleno conocimiento de sus fines, de los
alcances de su consentimiento en otorgar información,
etc.; también regula la Agencia de Protección de
Datos en lo que a su naturaleza jurídica y funciones
concierne, así como las sanciones que es capaz de
imponer.

2.4- ¿El Hábeas Data puede abarcar
estos casos?

El Hábeas Data es una novedosa garantía
constitucional prevista en el artículo 200 inc. 3 de la
Constitución Política del Perú de 1993 que
"procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza
los derechos a que se refiere el artículo 2 en sus incisos
5, 6 y 7 de la Constitución
".

Se reconoce el derecho de todo ciudadano a solicitar
información de cualquier entidad pública, sin
expresión de causa salvo que afecte la vida privada de las
personas o por seguridad nacional.

"Artículo 2: Toda persona tiene derecho:
(…)

5. A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden
levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la
Nación,
o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a
ley y siempre que se refieran al caso
investigado.

6. A que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.

7. Al honor y a la buena reputación, a la
intimidad personal y familiar así como a la voz y a la
imagen
propias.

Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o
agraviada en cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley
".

Estos artículos fueron motivo de intenso debate en la
Comisión de Constitución del CCD. Por Ejemplo
cuando se discutía el inciso sexto se mencionaba incluir
las excepciones que ahora están mencionadas en el
artículo 200. Pero a los legisladores interesaba otorgar
la facultad de que las personas

"tengan la facultad de exigir en primer lugar, que
los servicios informáticos públicos o privados,
vale decir la información computarizada, suprima
informaciones de las personas, cuando estas informaciones a
juicio del titular del derecho dañen a su persona (…)
por ejemplo en materia biológica de conformación
personal, si alguna persona tiene un defecto personal desconocido
y que solamente él lo conoce
"(44)

También tuvo que aclararse el aspecto de
suministro de información, porque el hecho que exista
información confidencial no podía significar un
delito como podría serlo su mal uso. Debía existir
entonces una obligación de
confidencialidad.(45)

Por último, indicaremos que hubo discusión
por la palabra "personal" del inciso sexto:

"(…) es la dificultad en precisar el contenido de
la palabra "personal", porque hay informaciones personales que no
son de carácter privado o íntimo, en cambio hay
informaciones personales que (…) es normal que sean de
conocimiento público. Entonces ahí ingresamos al
problema de la intimidad y la privacidad. Entonces, cuando
hablamos de datos personales, nuestro nombre –por ejemplo-
es un dato personal que es público, pero es un dato
personal; en cambio nuestras costumbres en comida o los viajes que
hemos realizado o la manera como se desarrolla la vida en el
hogar, son datos de carácter íntimo o datos de
carácter privado.
"(46)

Puede observarse que las personas no pueden oponerse a
la creación del banco de datos, pero si pedir
información, su rectificación o que no entregue
información que afecte la intimidad personal y
familiar.

Según Morales Godo cuando el inciso 6 se refiere
a servicios informáticos, computarizados o no,
públicos y privados, son comprensivos de los existentes en
los medios de
comunicación, sin embargo, ello puede impedir que se
suministre información sobre datos que corresponde a su
intimidad personal y familiar. Es una función preventiva
del Hábeas Data.(47)

El mencionado autor opina que no se puede impedir que la
información se divulgue porque sería una censura
previa al constituir una limitación a la libertad de
expresión. Pero en caso que transgredan los derechos
cabe el proceso
judicial, podrían demandarlos por
indemnización.

Está claro que respecto al tema de los cookies,
no hay norma expresa aplicable, es decir el caso de captura
indeseada de información no ha sido contemplado, el
control que puede hacer el ciudadano es ex post.

Pero con respecto a los bancos de datos ya creados se
puede pedir información, impedir el suministro de la
información que afecte la intimidad personal o familiar o
solicitar la rectificación de la misma.

3. Retos de la
nueva tecnología

3.1- La regulación actual ¿es
suficiente?

Un indicador de la confianza en una norma es el uso que
esta recibe, hasta ahora no hay muchas acciones de
Habeas Data, pero hemos encontrado que el público pide la
mediación de la Defensoría del Pueblo(48) cuando se
trata de controlar los bancos de datos
públicos:

"Por tanto, la Defensoría del Pueblo
está facultada a interponer y/o intervenir en calidad de
amicus curiae o tercero en los procedimientos de
Habeas Data. Dicha garantía constitucional procede contra
el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que
se refiere el artículo 2º inciso 5) y 6) de nuestra
Constitución, es decir, el derecho de todos los ciudadanos
o ciudadanas a solicitar sin expresión de causa,
información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública. Dicha información debe ser
entregada dentro del plazo legal y el costo que suponga el pedido
será asumido por el solicitante.

Asimismo, incluye el derecho a que los servicios
informáticos, computarizados o no, públicos y
privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar. Es decir, la no afectación de la
intimidad personal por servicios
informáticos.

Si bien la Defensoría del Pueblo aún
no ha intervenido en procesos de
hábeas data, pues no han sido mencionados en los informes
defensoriales, si se han presentado pedidos de ciudadanos y
ciudadanas que no han podido acceder a información por
negativa de las autoridades del Estado
."(49)

Como podrá observarse esto no es suficiente
porque la Defensoría sólo tiene dentro de su
competencia al
Sector Público, respecto al sector privado las personas
que quieran plantear algún reclamo deberan presentar una
acción de Hábeas Data sin otro apoyo que ellos
mismos.

En este sentido, nos parece que el Proyecto
5233-CR, Proyecto de Ley sobre la privacidad de los datos
informáticos y la creación del Comisionado para la
protección de la privacidad puede representar un valioso
aporte a la legislación vigente.

Presenta varias ventajas que es necesario indicar, por
ejemplo, se aplica al sector público y privado, así
como para personas naturales y jurídicas que construyan,
mantengan o tengan accesos a bancos de datos quienes adquieren la
obligación de proteger estos datos. También
reglamenta el inciso sexto del artículo 2º de la
Constitución. El proyecto de ley busca implantar
mecanismos cautelares que prevengan las violaciones de la
privacidad que pudieran resultar del tratamiento de la
información y dispone las obligaciones y
prohibiciones de las personas naturales y jurídicas que
manejen, posean o accedan a bancos de datos o ficheros
automatizados. Es interesante que el Proyecto mencione principios
para la protección de datos (arts. 4 a 11), algunos de los
cuales hemos mencionado anteriormente cuando nos fijamos en la
legislación extranjera: principio de justificación
social, limitación de la recolección, calidad de la
información, especificación del propósito,
confidencialidad, salvaguarda de la información,
transparencia, control y participación individual. Crea
también el Comisionado para la Protección de la
Privacidad que a diferencia del Defensor del Pueblo
tendría función de agente sancionador de las
infracciones a la ley, sin duda este último aspecto es el
mayor aporte del Proyecto. Creemos que su discusión y
posterior aprobación beneficiará a la ciudadanía.

3.2- ¿Los cookies son una verdadera
amenaza?

Como muchas cosas emprendidas por el hombre, las cookies
no nacieron para capturar información sino que
tenían como objetivo favorecer al usuario, como archivos
de texto fueron
pensados para que el usuario de una página no tuviera que
repetir datos como claves de acceso, números de tarjeta de
crédito, etc. cada vez que accediese a ella. Pero ahora se
han convertido en archivos que a priori pueden rastrear
información en el disco duro de
los usuarios,(50) a favor de empresas como Doubleclick,
NetGravity o IntelliWeb, que siguen al usuario con fines
comerciales y crear un perfil del mismo para ingresarlo en su
banco de datos.

Este instrumento de captura de información puede
infringir las normas sobre intimidad, y afectar
información sensible que atañe únicamente a
una persona. Podría decirse que puede desactivarse la
cookie y si no se hace es un consentimiento, pero la
desactivación incluye instrucciones que no siempre se
conocen. En todo caso, si no hay consentimiento toda captura de
información no sería legal desde que los datos
sirven para identificar a una persona en concreto que
no prestó su consentimiento.

"Un caso parecido sería la
personalización de los navegadores o
de los sistemas
operativos con los nombres y apellidos de los usuarios, (por
ejemplo Windows 95)
las cookies pueden recopilar estos nombres y añadirlos al
fichero cookie para recabar cierta información del usuario
lo que produciría una clara transgresión del
derecho a la intimidad, ya que se han obtenido una serie de datos
personales sin el consentimiento del afectado. Pero a esto se
podría rebatir diciendo que el usuario acepta la cookie y
por tanto da su consentimiento. Sin embargo, esto no es
así ya que [hay que configurar] personalmente el Navegador
para [que avise de la recepción de cookies y] el
consentimiento prestado para la admisión de una cookie ni
mucho menos supone una renuncia a los derechos salvaguardados en
la [ley]
." (51)

A partir de lo expuesto, desde el momento en que los
datos que aporta la cookies son identificables o identificados
con una determinada persona que no prestó su
consentimiento para un tratamiento automatizado, son considerados
como datos obtenidos ilegalmente. Si el Proyecto al cual nos
referimos anteriormente es aprobado, se debe permitir al
Comisionado conocer estos casos e imponer la sanción
correspondiente.

CONCLUSIONES

La informática ha producido grandes cambios en la
vida cotidiana y aunque este representa grandes ventajas,
también puede encontrarse grandes riesgos. Un ejemplo de
ello son las posibles transgresiones que puede ser objeto el
derecho a la intimidad, tal es el caso de las cookies, los cuales
son archivos de texto que pueden recoger toda la
información sobre los movimientos del usuario en Internet,
"capturando" datos como sus hábitos, poder de
compra, domicilio, cargas familiares, etc.

La creación de bancos de datos a partir de esta
información es peligrosa en tanto que del cruce entre
varios ficheros puede obtenerse un completo perfil de cada
individuo, incluso sin conocimiento de éste.

En varios países este tema ya ha sido tratado,
regulandose estrictamente el manejo de bancos de datos para el
sector público en Estados Unidos y Europa; sin embargo, en
estados Unidos se deja a la autorregulación el manejo de
bancos de datos privados (lo cual no ocurre en
Europa).

En nuestra opinión, ambos sectores deben ser
regulados. No puede dejarse a la autorregulación de las
empresas la captura de información porque la buena
voluntad de las empresas puede variar así como su
política comercial mediante fusión,
absorción, adquisición, cambio de directorio o de
giro, etc.

En el Perú se ha reconocido el derecho a la
intimidad en las Constituciones de 1979 y 1993, así como
el Código Penal de 1991; pero al contrario de otros
países, la doctrina nacional aún es incipiente. En
todo caso, el estado actual de la doctrina es de entender a la
intimidad como un derecho a no revelar a los demás
determinados aspectos de sus relaciones con otras personas,
haciendo uso de la autodeterminación informativa; la
información objeto de mayor reserva ha sido considerada
por la doctrina como datos sensibles.

Consideramos que el Hábeas Data no es suficiente
para afrontar el problema de las cookies o el manejo
indiscriminado de Bancos de Datos, es necesario indicar
principios generales para el tratamiento de la información
como en Inglaterra o en Alemania. Por otro lado, se han dado
casos que ante la negativa de entregar información del
sector Público, los usuarios acuden al Defensor del
Pueblo. Sin embargo, no hay institución similar que acuda
en auxilio de los usuarios del sector privado.

Un aporte para solucionar el problema es el Comisionado
para la Protección de la Privacidad de los Datos
Informáticos, que se ocupa del sector público y
privado pero con facultades sancionatorias que el Defensor del
Pueblo no tiene. Esta figura está prevista en el Proyecto
Nº 5233-CR del Congreso de la República.

Nuestra conclusión al problema planteado es que
las Cookies representan una amenaza al derecho a la intimidad y
la transgreden en tanto no hay consentimiento previo del usuario
de Internet para que se registren sus movimientos en el
Ciberespacio.

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LEY DE PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
DE ESPAÑA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999.

PROYECTO Nº 5233, PROYECTO DE LEY DEL CONGRESO
PERUANO SOBRE LA PRIVACIDAD DE LOS DATOS INFORMATICOS Y LA
CREACION DEL COMISIONADO PARA LA PROTECCION DE LA
PRIVACIDAD.

ANEXOS

PROYECTO Nº 5233, PROYECTO DE LEY DEL CONGRESO
PERUANO SOBRE LA PRIVACIDAD DE LOS DATOS INFORMATICOS Y LA
CREACION DEL COMISIONADO PARA LA PROTECCION DE LA
PRIVACIDAD.

LEY DE PROTECCION DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
DE ESPAÑA DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1999.

***********

NOTAS

1. Consultar al respecto TOFFLER, Alvin "La tercera
Ola". Madrid: Plaza & Janes. 1994. P.20.

2. GATES III, William H. Camino al futuro. New York:
Penguin Books. P. 92

3. En "Camino al futuro" de Bill Gates aparece un
notable dibujo de
Peter Steiner que muestra a dos perros, uno de
los cuales tecleando sobre la computadora
comenta a su compañero: "En internet nadie sabe que eres
un perro".

4. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Dilemas actuales
de la protección de la intimidad. EN: Ius et Praxis.
Universidad de Lima. Nº 21-22. 1993. P.19-20.

5. RONDINEL SOSA, Rocío. Informática
Jurídica. De la Teoría a la Práctica. Lima:
PREAI. 1995. P.42.

6. GALLOUEDEC-GENUYS, Francoise & LEMOINE, Philippe.
La informatización: riesgos culturales. Barcelona: Mitre.
P.47.

7. Por ejemplo, en Perú existe INFOCORP
(www.infocorp.com.pe), la cual es una central de riesgo que
ofrece intercambio de información en tiempo real a
través de su página web
interactiva, la cual abarca tarjetas de crédito anuladas,
directorio de personas (incluye nombre, DNI, fecha de nacimiento
y profesión de personas mayores de 18 años),
Directorio de SUNAT, Direcciones (información sobre las
direcciones reportadas por las personas naturales y
jurídicas en las distintas bases de datos de
INFOCORP), Verificaciones de trabajo y domicilio de diversas
personas, un sistema consolidado de morosidad, boletín de
protestos, cuentas
corrientes canceladas, deudas financieras, etc.

8. GALLOUEDEC-GENUYS, Francoise & LEMOINE, Philippe.
Op. Cit. P. 48.

9. CARRASCOSA LOPEZ. Derecho a la Intimidad e
Informática. EN: Informática y Derecho.
Mérida: Universidad Nacional de Educación a
distancia. 1992.

10. GALLOUEDEC-GENUYS, Francoise & LEMOINE,
Philippe. Op. Cit.. p. 41-42. Ver también: PRIETO ACOSTA,
Margarita Gabriela. Informática Jurídica: el
derecho ante un gran reto. Bogotá: Pontificia Universidad
Javeriana. 1984. P.104.

11. Es interesante indicar que la palabra "target" alude
a blanco de tiro; de alguna manera nos convertiríamos en
blanco de cazadores en busca de presas.

12. En Francia fue motivo de resistencia un proyecto del
Instituto Nacional de Estadística que pretendía atribuir a
cada ciudadano un número de identificación
único para todas sus relaciones con la administración pública,
irónicamente se llamaba SAFARI, lo cual sensibilizó
a la opinión
pública aún más, ante la amenaza de
convertir a los ciudadanos en trofeos de caza informática.
El proyecto fue suspendido. Es un ejemplo de resistencia a los
cruces entre ficheros informáticos. (PEREZ LUÑO,
Antonio Enrique. Manual de Informática y Derecho.
Barcelona: Ariel. 1996. P. 49.

13. CARRASCOSA LOPEZ. Derecho a la Intimidad e
Informática. EN: Informática y Derecho.
Mérida: Universidad Nacional de Educación a
distancia. 1992. P.13

14. En tal sentido se pronuncian los creadores del
Proyecto Nº 5233 del Congreso de la República en su
exposición de motivos: "La
informática ofrece la posibilidad de conocer diversos
aspectos de la vida personal que, aisladamente considerados
pueden carecer de significación, pero que, coherentemente
vinculados, arrojan un retrato de la
personalidad del individuo, que éste tiene derecho de
mantener en reserva. Algunos aspectos reunidos en bancos de
datos, como los referidos a trabajos, creencias religiosas,
convicciones políticas, compras, enfermedades,
récords de estudios, estado civil, gustos y preferencias
de las personas no pueden ser objeto del mercado de compra venta
sin el consentimiento expreso y previo de la persona afectada".
(consultar este Proyecto en la Página Web del Congreso de
la Repúbl,ica que se indica a continuación:

http://congreso.gob.pe/ccd/proyectos/pr9909/005223395.htm
).

15. CARRASCOSA LOPEZ. Op. Cit . P.13-14

16. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Manual de
Informática y Derecho. Barcelona: Ariel. 1996.
P.49.

17. Un ejemplo concreto y actual sería el affaire
Bill Clinton-Mónica Lewinsky : los fiscales secuestraron
la PC particular de Lewinsky con el objetivo de recuperar
mensajes electrónicos que ella había intentado
borrar, así como borradores de cartas de
amor nunca
enviadas al Presidente norteamericano. La indignada Lewinsky se
quejó por esta violación y ahora es defensora de la
intimidad ciberespacial.

18. GATES, Bill. Op. Cit. P. 169-171.

19. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Dilemas actuales
de la protección de la intimidad. EN: Ius et Praxis.
Universidad de Lima. Nº 21-22. 1993. P. 21-22. Ver
también PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Manual de
Informática y Derecho. Barcelona: Ariel. 1996. P.
59-60.

20. INEI. Seguridad en Internet. Lima: INEI. 1997. P.
28-30.

21. CRIPTONOMICON. ¿Qué hay de verdad en
eso de las cookies?.
http://www.estrelladigital.es/ciberestrella/secciones/saber/saber16.htm

22. El Peso de la Ley EN: Negocios XXI. Revista del
Instituto Peruano de Comercio Electrónico. 1998.
P.23

23. ROSEN, Jeffrey. La intimidad amenazada.
Artículo del New York Times reproducido EN: Expreso. 12 de
mayo del 2000. P. 27

24. CASACUBERTA, David. La privacidad en los nuevos
medios electrónicos. Aspectos técnicos y sociales.
Redi Nº 11. Revista electrónica de derecho
informático..

25. En este aspecto coincidimos con la opinión de
CASACUBERTA, David. Op. Cit. (Redi Nº 11)

26. MORALES GODO, Juan. El derecho a la vida privada y
el conflicto con la libertad de información. Lima:
Grijley. 1995. P.98-101 Ver también : PERLA ANAYA,
José. Derecho de la información en Perú. EN:
CARREÑO CARION, José & VILLANUEVA, Ernesto.
Temas fundamentales de Derecho de la Información en
Iberoamérica. Madrid: Fragua Editorial. P.173-174. Si bien
en Estados Unidos se usa el término "privacy", en
Perú se usa el término "intimidad", el cual
según el autor ha recibido en la década de los
años noventa suficiente tratamiento legislativo, por lo
que prevé que se desarrollará un acervo interesante
de jurisprudencia y de doctrina.

27. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Dilemas actuales
de la protección de la intimidad. EN: Ius et Praxis.
Nº 21-22. 1993 p. 15

28.los doctrinarios concuerdan que el artículo
"The Right to Privacy" de Warren y Brandeis que se publicó
en el Harvard Law Review en 1890 es el primer trabajo
académico sobre la materia y fue decisivo en el
entendimiento de este derecho. Ver: Exposición de motivos
de la Ley Nº 5233, MORALES GODO, Juan. Op. Cit. P. 94 y 95.
y PRIETO ACOSTA, Margarita Gabriela. Informática
Jurídica: El derecho frente a un gran reto. Bogotá:
Pontificia Universidad Javeriana. P. 102.

29. CARRASCOSA LOPEZ, Valentín. Op. Cit.. p.
12.

30. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique. Op. Cit. P. 17.
También: PAREJO ALFONSO, Luciano. El derecho fundamental a
la intimidad. EN: Ius et Praxis. Lima. Nº 21-22. 1993. P.
43-44..

31. MOLINA MATEOS, José María. Seguridad,
Información y poder: una perspectiva conceptual y
jurídica de la criptología. Madrid: Incipt
editores. 1994. P.27-28.

32. FROSINI, Vittorio. Informática y Derecho.
Bogotá: Temis. Traducción Jorge Guerrero &
Mariano Ayerra Redin. P. 35.

33. Puede observarse que el concepto de
protección de datos ha evolucionado a través de los
años determinados por dos aspectos: la evolución de las técnicas
informáticas y la nueva configuración del derecho a
la intimidad. En los primeros años de aplicación de
leyes de protección de datos (que explicaremos más
adelante) la discusión se ponía en términos
vida privada vs computadoras. En el actual estado
tecnológico la protección de datos es una síntesis
de los intereses individuales y sociales en juego. Se
abandona la concepción del derecho a la vida privada como
el derecho a ser dejado solo (correspondiente a una época
de marcado individualismo). En la actualidad pasa de ser una
libertad negativa de rechazar u oponerse al uso de
información sobre sí mismo, para pasar a ser la
libertad positiva de supervisar el uso de la información,
al respecto recomendamos ver: CORREA, Carlos M.; BATTO Hilda N.;
CZAR DE ZALZUENDO, Susana & NAZAR ESPECHE, Félix.
Derecho Informático. Buenos Aires: Depalma. 1987. P.
250.

34. Un ejemplo del uso de uno y otro término es
la redacción del Proyecto Nº 5233 del
Congreso de la República que introducen el término
privacidad con la connotación de autodeterminación
informativa o intimidad.

35. CASACUBERTA, David. La privacidad en los nuevos
medios. REDI Nº 11. 1999.

36. MURILLO DE LA CUEVA, Pablo Lucas. El derecho a la
autodeterminación informativa. La protección de los
datos personales frente al uso de la informática. Madrid:
Tecnos. 1990. P.115-116.

37. DE URIOSTE, Mercedes. Protección de Datos
Personales. REDI Nº 23. Junio del 2000

38. HANCE, Olivier. Leyes y Negocios en Internet.
México: Mc Graw Hill. P. 127-133.

39. CASACUBERTA, David. La privacidad en los nuevos
medios electrónicos. Aspectos técnicos y sociales.
EN: REDI-Revista Electrónica de Derecho
Informático. Nº 11. http://www.alfa-redi.org/rdi.shtml

40. MURILLO DE LA CUEVA, Pablo Lucas. El Derecho a la
autodeterminación informativa. La protección de los
datos personales frente al uso de la informática.
Madrid:Tecnos. 1990. P.131-132.

41. MURILLO DE LA CUEVA, Pablo Lucas. El Derecho a la
autodeterminación informativa. La protección de los
datos personales frente al uso de la informática.
Madrid:Tecnos. 1990. P. 135-139.

42. MURILLO DE LA CUEVA, Pablo Lucas. Informática
y protección de datos personales. Madrid: Centro de
Estudios Constitucionales. P. 20-25 y también MOLINA
MATEOS, José María. Seguridad, Información y
Poder. Madrid: Incipt. 1994. P. 32-35.

43. En vista que aún no hemos encontrado nueva
doctrina sobre esta ley, hemos preferido comentarla en algunos
aspectos que nos parecen interesantes y mostrarla en anexo
adjunto a este trabajo. El texto de esta nueva Ley se encuentra
en www.onnet.es/03002016.htm

44. Exposición del Dr. Carlos Torres y torres
Lara tomada del Diario de Debates de la Comisión de
Constitución del CCD del 25 de enero de 1993 EN: DEBATES
CONSTITUCIONALES. Derecho a la información,
informática e intimidad en la reforma constitucional de
1993. Lima: Desarrollo y Paz editores. P.27-28.

45. Exposición del Dr. Roger Cáceres V.
Tomado del Diario de Debates del 25 de enero de 1993 de la
Comisión de Constitución del CCD. EN: DEBATES
CONSTITUCIONALES. Derecho a la información,
informática e intimidad en la reforma constitucional de
1993. Lima: Desarrollo y Paz editores. P. 35-36.

46. Exposición del Dr. Carlos Ferrero C. Tomado
del Diario de Debates del 25 de enero de 1993 de la
Comisión de Constitución del CCD. EN: DEBATES
CONSTITUCIONALES. Derecho a la información,
informática e intimidad en la reforma constitucional de
1993. Lima: Desarrollo y Paz editores. P. 59-60.

47. MORALES GODO, Juan. El derecho a la vida privada y
el conflicto con la libertad de información. Lima:
Grijley. P. 246..

48. La Defensoría del Pueblo está
facultada para interponer acciones de garantía de acuerdo
al artículo 9 inc. 2) de su Ley Orgánica, Ley
Nº 26520.

49. VELARDE KOECHLIN, Carmen. Defensoría del
Pueblo e Informática. Material del Curso de Fedatarios
Informáticos del Colegio de Abogados de Lima
(mayo-diciembre 2000). P. 2.

50. GARDNER, ELIZABETH. El anonimato en la Red. EN:
Internet World en español. 1999. Año 5 Nº 11.
P. 33.

51. RAMOS SUAREZ. ¿Es legal el uso de cookies?
EN: REDI Nº 8. Agosto 1998.

OTROS VÍNCULOS:


http://www.viegasociados.com/publicac/ProteccionDatosYDelitosInformaticos.pdf


http://www.informatica-juridica.com/autores/index.asp?letra=m

http://www.alfa-redi.com/rdi-articulo.shtml?x=1569

http://www.viegasociados.com/publicac/DerechoHumanos.pdf

 

 

 

Autor:

Amílcar Mendoza Luna

Profesor
de la Universidad Autónoma del Perú. Master en
Derecho por la Universidad Tor Vergata en Roma- Italia (2006) y
Magíster en Derecho Civil por
la Pontificia Universidad Católica del Perú (2003).
Abogado egresado de la PUCP, sus tesis de
maestría y licenciatura en dicha universidad fueron
calificadas como sobresalientes.

Partes: 1, 2
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